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Ley
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
8

Artículo 8 de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando buscan a una persona desaparecida, las autoridades deben siempre proteger los derechos humanos y dar prioridad al bienestar de los niños y niñas. También deben clasificar la información por edad, género y si la persona está en situación de riesgo o discriminación. Si la persona desaparecida es menor de 18 años, la información que se dé en medios de comunicación debe seguir las reglas y proteger al máximo sus derechos. La ficha de búsqueda de cualquier persona desaparecida se debe difundir lo más posible, en todos los medios disponibles, como la tele, el radio y las redes sociales.

Texto oficial

Artículo 8°. La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda deben tomar en cuenta los Derechos Humanos y el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables, tomando en cuenta el principio pro- persona. La difusión de la ficha de búsqueda de las personas desaparecidas deberá realizarse ampliamente y por todos los medios de difusión posibles, incluidos los medios de comunicación masiva.

Ver texto oficial de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 3) ↗

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