Artículo 10 de la LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 10 dice cómo deben formarse las sociedades mutualistas, que son grupos donde la gente se junta para ayudarse sin buscar ganancias. Para empezar, el contrato debe hacerse ante un notario y registrarse ante el gobierno. La sociedad solo puede dedicarse a ser mutualista, no a hacer negocio ni repartir utilidades; solo cobra lo necesario para sus gastos y para tener un fondo que cubra lo que prometió a sus miembros. Los socios son quienes aportan dinero al fondo común, y su responsabilidad se limita a lo que acordaron dar, a menos que los estatutos digan otra cosa para casos de desastres. La sociedad debe tener su domicilio en la Ciudad de México, su nombre debe aclarar que es mutualista, y cada año deben hacer una asamblea donde los socios deciden sobre los asuntos importantes, como cambios en las reglas o terminar la sociedad, y para eso necesitan el 80% de los votos.
Texto oficial
Artículo 10.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar operaciones, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes: I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista por el Código Civil; II. El objeto social se limitará al funcionamiento como mutualista, en los términos de esta Ley; III. Se organizarán y funcionarán de manera que sus actividades no produzcan lucro o utilidad para la Sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los mutualizados; IV. Tendrán la calidad de socios los que tengan interés en contribuir a la finalidad que se establece en el artículo 2, debiendo contribuir a la formación del Fondo Social. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a realizar la aportación acordada para cubrir sus intereses, excepto lo estipulado en sus estatutos como aportación máxima para el caso de ajustes totales de siniestros; V. Podrá estipularse que la duración de la Sociedades Mutualistas sea indefinida; VI. El domicilio de la Sociedades Mutualistas será siempre la Ciudad de México; VII. El nombre de la Sociedad deberá expresar su carácter de mutualista; VIII. El contrato social deberá contener: a. Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los socios fundadores; b. La cuantía del Fondo Social exhibido, la forma de contribuir a él por los mutualizados y el máximo del mismo destinado a gastos de funcionamiento inicial, determinando la proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la Sociedad, y c. Los reglamentos de operación, los cuales especificarán las condiciones generales de acuerdo con las cuales se otorgará la protección a los intereses de los socios. IX. Cada año por lo menos, se celebrará una asamblea general ordinaria en la fecha que fije el contrato social. La asamblea tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la Sociedad competen, en los términos del contrato social. Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del veinticinco por ciento de las cuotas de la Sociedad. Cuando se trate de Sociedades Mutualistas que protejan la vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto. Las decisiones que se refieran a la disolución de la Sociedad, a su fusión con otras Sociedades, a su escisión, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del ochenta por ciento del total de los votos computables en la Sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por la Junta Directiva, el Consejo de Vigilancia o por él o los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el diez por ciento del total de los valores cubiertos o de las cuotas de la Sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, la Junta Directiva o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, ordinaria o extraordinaria, para tratar los asuntos que indiquen en su petición; X. La Junta Directiva estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social, y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea ordinaria. Las facultades de la Junta Directiva se determinarán en el contrato social y los miembros de la Junta podrán escoger entre ellos y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las Sociedades Mutualistas no podrán encargar la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser electos entre los mutualizados que tengan las cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor de diez por ciento nombrar un consejero, por lo menos; podrán también nombrar consejeros no socios en razón de los conocimientos que tengan en materia, en una proporción no superior al 25% de los consejeros socios; XI. Todas las asambleas y reuniones de la Junta Directiva se celebrarán en el domicilio social; XII. La asamblea designará un Consejo de Vigilancia con un máximo de tres socios o uno o varios comisarios, mutualizados o no, temporales y revocables en los mismos términos que los consejeros, encargados de la vigilancia de la Sociedad; XIII. EI Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes obligaciones y derechos: a. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados; b. Vigilar ilimitadamente que las Sociedades Mutualistas se apeguen a las actividades y funciones que autoricen esta Ley y sus estatutos sociales; c. Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de socios un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por la Junta Directiva a la propia asamblea. Este informe deberá incluir la opinión del Órgano de Vigilancia: 1. Sobre si, las políticas y criterios contables y de información seguidos por la Sociedad son adecuados y suficientes, tomando en consideración las circunstancias particulares de la Sociedad; 2. Sobre si, esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores; 3. Sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la Sociedad. d. Los demás que sean consecuentes con sus funciones. XIV. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser registrados ante la Secretaría debiendo cumplirse los requisitos establecidos por esta Ley. El registro tomará efectos en treinta días, si no es objetado por la propia Secretaría. XV. La disolución y liquidación de la Sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Quinto de esta Ley, siendo aplicables a este tipo de Sociedades las disposiciones legales relativas al concurso civil. Las Sociedades Mutualistas, por ningún concepto podrán intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos, ni destinar fondos para estos fines.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.