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Artículo 166 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que una **certificación notarial** es cuando un notario confirma por escrito que un documento o copia es idéntico al original que él tiene guardado en su oficina (su protocolo). Por ejemplo, cuando te dan una copia de una escritura y el notario firma y sella que es igual al original, eso es una certificación. También cubre casos como cuando el notario dice que una persona sí presentó los papeles necesarios para demostrar quién es, o cuando saca copias para una autoridad que las pidió. En todos los casos, el notario debe firmar y poner su sello para que la certificación sea válida.

Texto oficial

Artículo 166. Certificación Notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción, reproducción o representación coincide fielmente con su original, comprendiendo dentro de dichas certificaciones las siguientes: I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el Artículo 98 de esta Ley; II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 157. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción, reproducción o representación, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 157, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo; III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria; y IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 157, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello. CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARÍAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 33) ↗

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