Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 173 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un documento firmado por un notario solo se considera inválido en casos muy específicos, como cuando el notario no tenía permiso para trabajar, no podía intervenir en el trámite, o si el documento se firmó fuera de la Ciudad de México o fuera del sistema digital del notario. También es inválido si está en otro idioma que no sea español, si falta la firma de alguna persona que deba firmar, o si el notario no verificó bien la identidad de quienes lo firmaron. Si solo una parte del documento tiene algún error, esa parte es la única que se anula, mientras que el resto sigue siendo válido. Cuando alguien demande que se anule un contrato o acuerdo, no puede demandar al notario por eso, a menos que haya pasado alguno de los errores que ya mencionamos. Si un juez decide anular el acto, le avisará al notario o al archivo para que hagan una anotación al respecto.

Texto oficial

Artículo 173. El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los siguientes casos: I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto; III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del Artículo 47; IV. Si fuere firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera de la Ciudad de México o fuera de la Actuación Digital Notarial; V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español; VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma; VII. Si está autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando, “N ó” é z N rio o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando; y VIII. Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley. En el caso de la fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.