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Artículo 178 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Notario Público puede ayudar a resolver asuntos legales aunque no haya un juicio de por medio, siempre que las personas involucradas se lo pidan. Por ejemplo, si tienes un problema o quieres ponerte de acuerdo con alguien sobre algo importante —como un trato o una situación—, el notario puede revisarlo, dar fe (es decir, certificar que es cierto) y aconsejarte sobre lo que firmes. También puede intervenir en temas que normalmente vería un juez, como herencias, acuerdos de matrimonio o divisiones de terrenos, siempre que no haya menores de edad o personas que no puedan valerse por sí mismas. En esos casos, el notario actúa como un juez para ciertos trámites, pero si hay alguien que no tiene capacidad legal completa (como un niño o un adulto incapacitado), se aplican las reglas del Código Civil.

Texto oficial

Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública: I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el Notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación; y III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el Notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley: a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo; b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal; y c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes. SECCIÓN SEGUNDA NORMAS NOTARÍALES DE TRAMITACIÓN SUCESORIA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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