Artículo 196 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un notario suplente reemplaza al notario titular, tiene el mismo poder para hacer todo tipo de documentos, como copias certificadas o testimonios, que el notario original. Esto aplica tanto para los documentos que el suplente autorice como para los que ya estaban hechos antes de que él llegara, incluso si el notario titular ya no trabaja. El suplente solo se encarga de verificar que las copias que entregue sean iguales al original, pero no es responsable de los errores que haya cometido el notario titular en esos documentos. Además, el notario suplente no se vuelve el patrón de los empleados del notario titular; las responsabilidades laborales siguen siendo entre esos empleados y el notario a quien reemplazan.
Texto oficial
Artículo 196. Cuando ejerzan la suplencia, los Notarios suplentes tendrán las mismas funciones de los Notarios suplidos respecto a cada instrumento. En cuanto al alcance de las funciones del notario suplente, lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la facultad de expedir todo tipo de copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias de los instrumentos pendientes de autorización definitiva que él autorice y obren en el protocolo del notario suplido, incluso del notario que hubiere cesado en funciones; también tendrá el notario suplente las facultades antedichas, respecto de todos los protocolos e instrumentos autorizados de manera definitiva antes de la suplencia, que obren en la notaria del notario suplido, incluidos los libros y apéndices de los libros de registro de cotejos, respecto de todos ellos podrá y deberá expedir copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias que le sean solicitadas por los interesados, partes o autores del acto y sus causahabientes, beneficiarios, destinatarios o participantes de diligencias o por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, sin que en este último caso el notario suplente tenga responsabilidad alguna respecto de aquellos instrumentos o documentos cotejados que hubieren sido autorizados por el notario a quien suple o que hubiere cesado en funciones, ya que éste es quien en su momento elaboró y autorizó el o los instrumentos respectivos bajo su estricta y única responsabilidad o cotejó el o los documentos de que se trate, por lo tanto, la única función y responsabilidad del notario suplente, será certificar que la copia certificada, certificación, testimonio o constancia de que se trate, coincide con su original o documento respectivo y que lo ha cotejado. Para todos los efectos legales, en ningún caso se considerará al notario suplente patrón substituto de el o los empleados que presten servicios personales subordinados al notario a quien se suple o que le hubieren prestados dicho servicios al notario que cese en funciones, y las relaciones y responsabilidades laborales, en términos de la Legislación Laboral, continúan entre ellos y el notario a quien se suple o haya cesado en sus funciones.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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