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Artículo 238 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un notario se tarda sin razón en hacer un trámite que ya le pagaste y le entregaste todos los papeles que te pidió, puede recibir una llamada de atención por escrito. También se le puede sancionar si no avisa, no registra bien la información en el sistema, no encuaderna los libros del protocolo o no entrega a tiempo los documentos al Archivo. Si deja de trabajar sin avisar o pedir permiso, o si se niega a hacer su trabajo sin una razón válida cuando se lo pides y le pagas, también le pueden llamar la atención. Otras faltas menores que se puedan corregir, como no tener vigente su firma electrónica, también pueden causarle una amonestación escrita.

Texto oficial

Artículo 238. Se sancionará al Notario con amonestación escrita en los siguientes supuestos: I. Por retraso injustificado imputable al Notario en la realización de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre que éste hubiere entregado toda la documentación previa que el Notario requiera; II. Por no dar avisos, no efectuar la carga correcta y completa de la información en el Índice Electrónico, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en términos de ley, no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de cotejos y libros de extractos al Archivo así como no efectuar en tiempo y forma la remisión y entrega del Archivo Electrónico al Colegio a través del Sistema Informático; III. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, o por no reiniciar funciones oportunamente, en términos de la licencia, o de esta ley y sólo cuando se trate de la primera vez en que incurre en esta falta; IV. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en su caso para ello por el prestatario, sin que medie explicación o justificación fundada por parte del Notario a dicho solicitante; V. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por los Artículos 17 al 20 de esta ley; VI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta ley; VII. Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de sus funciones a que se refiere la fracción I del Artículo 67 de esta Ley, solo y siempre que se trate de la primera vez que el Notario comete esta falta; y VIII. Por cualquier otra falta menor que sea subsanable. IX. Por no tener vigente el Certificado Electrónico de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.