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Artículo 242 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para presentar una queja contra un notario, tú, como persona afectada, debes escribir un documento (llamado "escrito") y entregarlo a la autoridad que vigila a los notarios. En ese escrito debes incluir tu nombre completo, tus datos de identificación (como tu dirección), una explicación clara y breve de lo que pasó, y las pruebas que tengas, como documentos o los nombres de testigos que puedan confirmar tu historia. Si te falta algún requisito, la autoridad te avisará y te dará 5 días hábiles (sin contar sábados y domingos) para corregirlo; si no lo haces a tiempo, tu queja será rechazada. Una vez que la queja sea aceptada, la autoridad le avisará al notario, quien tendrá 15 días hábiles para responder, y después se hará una inspección especial para revisar el caso. Si no llegan a un acuerdo en una junta de conciliación, se abrirá un periodo de 10 días para presentar más pruebas, y al final la autoridad decidirá si el notario merece una sanción.

Texto oficial

Artículo 242. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento: PRIMERA SECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO I.-Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del artículo 2° fracción XXXI de esta ley, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja en contra del notario que presumiblemente haya incurrido en violaciones a las obligaciones que le impone esta ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten sanción administrativa. El quejoso deberá presentar ante la Autoridad Competente un escrito que contenga lo siguiente: Su nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones, Su identificación, deberá asentar sus generales, Realizar una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente, a) Anexará al mismo sus copias de traslado. Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al quejoso concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada. En el procedimiento de queja solo serán admisibles las pruebas documentales, testimoniales, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones. II.-La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley. Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera: En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite, así como la prevención y el auto admisorio para la parte quejosa inclusive; Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de la queja al notario, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a las partes personalmente. III.-Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las partes contarán con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las partes; una vez rendidos, la autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del quejoso, sus causahabientes o su representante legal tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Autoridad Competente, y a partir de ese momento contarán con noventa días naturales para nombrar albacea y acreditar tal circunstancia, si pasado el término a que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá el sobreseimiento. Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante legal no hacen esta circunstancia del conocimiento de la Autoridad Competente y continúan promoviendo, al momento que ésta tenga conocimiento dará por concluida la queja. En el caso de fallecimiento del representante legal de personas morales, solo se deberá acreditar el nombramiento de diverso representante legal. Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad, aviso del Colegio o como resultado de las actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los inspectores notariales. La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán contener la firma autógrafa de quien promueve, requisito sin el cual se tendrán por no presentados. Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para La Ciudad de México, en lo conducente. La queja en contra de notario se inicia a petición de parte, pudiendo la Autoridad competente iniciar el procedimiento de oficio. SEGUNDA SECCIÓN CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO Formas de terminación de la queja: I.-La resolución que ponga fin a la misma. II.-El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones. III.-La conciliación de las partes, prevista en este artículo. IV.-La muerte y/o renuncia del notario. V.-La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto previsto en el artículo 210. VI.-La caducidad operará de plano en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones hasta antes de que los autos se turnen a resolución, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del último acuerdo en estrados o de la última notificación personal realizada a las partes. En el caso de revocación de patente notarial por los supuestos previstos en el artículo 241, una vez que la resolución se encuentre firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen en trámite. TERCERA SECCIÓN PROCEDIMIENTO DE OFICIO Para los efectos de esta Ley, a la vista y al aviso que den las Autoridades y/o el Colegio a la Autoridad Competente, por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, la Autoridad competente iniciará de oficio el procedimiento en contra del notario: I. La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará personalmente y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley. Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera: En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite. Personales; la admisión y el traslado así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará personalmente. II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al notario para desahogar garantía de audiencia. III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la autoridad abrirá el periodo probatorio, el notario contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá la autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. Para lo no previsto en esta sección, le será aplicable la sección primera de este artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

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