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Artículo 249 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona encargada del Archivo es nombrada por el jefe de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Entre sus labores está cuidar, organizar y dar a conocer los documentos, además de certificar copias cuando las pidan autoridades o personas con derecho a pedirlas. También revisa que los libros de los notarios cumplan con la ley, y guarda durante 5 años los protocolos y testamentos que ya fueron cerrados. Recibe sellos viejos o perdidos para destruirlos, y devuelve a los notarios los documentos que ya no deben quedarse en el archivo. Por último, autoriza trámites pendientes de los notarios y entrega testamentos escritos a mano antes de 2012 a quien corresponda, como el testador o un juez.

Texto oficial

Artículo 249. La persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales designará a quien esté a cargo del Archivo, quien ejercerá además de las facultades previstas en otros ordenamientos jurídicos, las siguientes: I. Celebrar, previo acuerdo del titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, convenios para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del archivo; II. Coadyuvar en todo lo concerniente al ejercicio de la función Notarial; III. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normatividad Notarial; IV. Estudiar y proponer métodos de conservación y respaldo, de la documentación e información que tenga relación con la función Notarial; V. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés legítimo, y que esté en custodia del Archivo; VI. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley, para su recepción y custodia definitiva; VII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que se refiere la fracción que antecede; VIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón; IX. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado o aparecido después de su extravío, así como los que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley; X. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a esta ley deban entregar los Notarios y que deban custodiarse en el Archivo; XI. Devolver a los Notarios, en los plazos previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que, conforme a la misma, no deban custodiarse, en definitiva, después de haber sido dictaminados; XII. Regularizar y autorizar, en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado pendientes de autorización por parte de un Notario; XIII. Recibir de los Notarios, los avisos de testamento y de designación de tutor cautelar para su depósito y custodia definitiva en el Archivo; XIV. Tener en depósito y custodia los testamentos ológrafos que le hayan presentado los particulares, otorgados antes del 23 de julio del año 2012, y entregarlos, al mismo testador o a su mandatario, o al Juez competente; XV. Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a los Notarios con respecto a los avisos y testamento ológrafos a que se refieren las dos fracciones que anteceden; XVI. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para determinar la procedencia de un trámite; XVII. Realizar anotaciones marginales de acuerdo a la función Notarial, prevista en esta ley; XVII bis. Asentar las notas complementarias de acuerdo a la función Notarial, prevista en esta ley; XVIII. Registrar las patentes de aspirante y de Notario, así como los convenios de asociación y de suplencia celebrados entre los Notarios; XIX. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de autoridad competente, cuando la Ley así lo permita; XX. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema de datos del Registro Nacional de Testamentos y del Registro Nacional de Poderes; y XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

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