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Ley
LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un notario sabe o se presta para hacer algo de lo que dicen los artículos 36, 37 o 38 de esta ley, le va a caer el castigo que ya marca el artículo anterior. O sea, si el notario participa en esas conductas prohibidas, lo van a sancionar igual. No importa si él mismo las hizo o solo dejó que pasaran.

Texto oficial

Artículo 40. El Notario que consienta o participe en las conductas descritas por los Artículos 36, 37 y 38 de esta Ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el Artículo anterior.

Ver texto oficial de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. (pág. 8) ↗

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