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Artículo 47 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 47. Los notarios tienen prohibido: I. Actuar con favoritismo o inclinarse por una de las partes en su trabajo. II. Hacer constar oficialmente actos que solo le toca certificar a un funcionario público. Pero sí pueden cotejar (revisar y comparar) documentos públicos o privados para certificar hechos relacionados con investigaciones penales, procesos o trámites. Esas certificaciones pueden usarse en juicios, pero no en el caso de documentos judiciales que un juez les haya turnado para elaborar un instrumento: ahí solo podrán cotejar si se los pide alguien que haya participado en el proceso o esté autorizado para recibir notificaciones. III. Actuar como notario en asuntos donde él, su esposo(a), sus parientes hasta cuarto grado de sangre o segundo por afinidad (como primos o cuñados), sus socios o suplentes tengan interés personal, o el notario actúe para sí mismo o para ellos. IV. Actuar como notario sin que se lo pida una persona interesada, una autoridad o un juez, excepto en los casos que la ley permita. V. Hacer constar actos o hechos en los que antes trabajó como abogado en un pleito judicial. VI. Hacer constar actos sin identificarse claramente como notario. VII. Hacer constar actos de manera parcial o no objetiva. VIII. Trabajar si el acto va contra la ley, las buenas costumbres, o si lo que se quiere hacer es imposible física o legalmente. IX. Recibir y guardar dinero o documentos que valgan dinero por su trabajo, excepto en estos cuatro casos: - Dinero o cheques para pagar gastos, impuestos o

Texto oficial

Artículo 47. Queda prohibido para los Notarios: I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala; II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones; III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente; IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley; V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario; VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial; VIII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible; IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos; b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos; c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda; X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de los Notarios que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales, Sucesiones, de Testamentos, Voluntad Anticipada y cualquier otro programa, o convenio con cualquier autoridad federal o local que tenga como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios Notariales, o de las consultorías gratuitas que implemente el Colegio de Notarios en cualquier lugar de la Ciudad de México; y XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios Notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su oficina Notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente fracción.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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