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Artículo 80 del REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 80 dice que el nombre de una persona o institución que pide algo solo se hará público si esa persona pide expresamente que se publique y se deja un registro escrito de su acuerdo. Esto aplica en situaciones como cuando se presentan documentos para iniciar un trámite, se llega a un fin del caso, se emite una recomendación, un acuerdo de no responsabilidad, propuestas, informes especiales o conciliaciones. En pocas palabras, si no dices claramente que quieres que tu nombre salga a la luz, no lo publican.

Texto oficial

ARTÍCULO 80.- El principio de publicidad del nombre operará cuando la o el peticionario así lo haya manifestado expresamente y se haya dejado constancia mediante acuerdo, en los casos siguientes: Acuerdos de Trámite, Conclusión, Recomendación, Acuerdos de no Responsabilidad, Propuestas Generales, Pronunciamientos Generales, Programas Preventivos, Informes Especiales y Conciliaciones.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.