Artículo 80 del REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 80 dice que el nombre de una persona o institución que pide algo solo se hará público si esa persona pide expresamente que se publique y se deja un registro escrito de su acuerdo. Esto aplica en situaciones como cuando se presentan documentos para iniciar un trámite, se llega a un fin del caso, se emite una recomendación, un acuerdo de no responsabilidad, propuestas, informes especiales o conciliaciones. En pocas palabras, si no dices claramente que quieres que tu nombre salga a la luz, no lo publican.
Texto oficial
ARTÍCULO 80.- El principio de publicidad del nombre operará cuando la o el peticionario así lo haya manifestado expresamente y se haya dejado constancia mediante acuerdo, en los casos siguientes: Acuerdos de Trámite, Conclusión, Recomendación, Acuerdos de no Responsabilidad, Propuestas Generales, Pronunciamientos Generales, Programas Preventivos, Informes Especiales y Conciliaciones.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.