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Ley
LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una empresa o persona no cumple con lo que dice el artículo 23 de esta ley, miente en la etiqueta sobre los materiales del producto o da información falsa, las autoridades de calidad y tecnología le van a ordenar que corrija el error en un plazo de 10 días naturales. Si no arregla lo que le pidieron, le aplicarán una multa que va de 10 a 50 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, que es una medida oficial para calcular sanciones.

Texto oficial

Artículo 40.- En caso de que cualquier empresa o individuo viole las previsiones contenidas en el artículo 23 de esta Ley o falsee, adultere la información de la etiqueta referente a la composición de materiales, o no de una información veraz y oportuna, las dependencias encargadas de la supervisión de calidad y tecnología deberán ordenar la rectificación correspondiente en un término de diez veces naturales, en el caso de no subsanar los recomendaciones emitidas por la autoridad correspondiente, se impondrá una multa de 10 a 50 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Ver texto oficial de la LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 7) ↗

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