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Ley
LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
41

Artículo 41 de la LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una empresa o persona fabrica o vende materiales de construcción o decoración que sean tóxicos o dañinos, y su nivel de toxicidad supera lo permitido en la Ciudad de México, la autoridad le aplicará una multa. Esa multa será de entre 100 y 500 veces el valor de la Unidad de Cuenta vigente (que es una referencia oficial para calcular pagos). Además, si el caso lo amerita, la Secretaría tendrá que avisar a otras autoridades para que revisen si también se violaron leyes administrativas, civiles o penales.

Texto oficial

Artículo 41.- En caso de que cualquier empresa o individuo viole las previsiones establecidas en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, produciendo o vendiendo materiales de construcción o decoración tóxicos o dañinos, cuyo nivel de toxicidad rebase los estándares locales, tal empresa o individuo; la Secretaría deberá de multarlo de 100 a 500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y en su caso, deberá dar vista las autoridades correspondientes de acuerdo con las leyes administrativas, civiles o penales.

Ver texto oficial de la LEY DE FOMENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS EFICIENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 7) ↗

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