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Artículo 4 de la LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo define varios términos clave para entender esta ley. Por ejemplo, **accesibilidad** significa que el gobierno debe asegurarse de que todos los lugares, servicios y la información sean alcanzables para cualquier persona sin exclusiones. Las **acciones afirmativas** son medidas temporales para ayudar a grupos que han sufrido discriminación, como darles oportunidades extras mientras dure la desigualdad. También se explican los **ajustes razonables**, que son cambios necesarios para que una persona con alguna limitación pueda ejercer sus derechos, siempre que no sea algo imposible de hacer. Otros conceptos como **antisemitismo** o **bifobia** describen formas específicas de odio o rechazo hacia ciertas personas. Finalmente, la **discriminación estructural** se refiere a prácticas repetidas a lo largo del tiempo que mantienen a ciertos grupos en desventaja.

Texto oficial

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Dimensión intrínseca al pleno goce y ejercicio de todo derecho. Consiste en la obligación del Estado de disponer oportunidades concretas y efectivas en cualquier entorno físico, bien y servicio para que éstos tengan alcance físico, sin discriminación, así como a la información; II. Acciones afirmativas: Medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos de atención prioritaria, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad; III. Administración Pública: La Administración Pública Local; IV. Alcaldías: El órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México; V. Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que permitan a las personas compensar alguna deficiencia que les impida el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; VI. Antisemitismo: Fenómeno específico generado por una cierta percepción de las personas de religión judía o de origen israelí, que puede ser expresada a través de diversas formas de rechazo y discriminación hacia las mismas, sus bienes, instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto; VII. Asamblea Consultiva: El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley; VIII. Bifobia: Aversión a la bisexualidad o a las personas con orientación o preferencia bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia; IX. Conciliación: Mecanismo voluntario mediante el cual las personas intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucradas. Además de propiciar la comunicación entre las personas intervinientes, la persona representante del Consejo podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas; X. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; XI. Constitución: Constitución Política de la Ciudad de México; XII. Debida diligencia: La obligación de los entes públicos de la Ciudad de México, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación; XIII. Discriminación estructural: Conjunto de prácticas sistemáticas, históricas y de poder, que niegan el trato igualitario y producen resultados desiguales para ciertos grupos sociales y que tienen como consecuencias la privación o el menoscabo en el acceso a los derechos y la reproducción de la desigualdad social; XIV. Discriminación múltiple: Cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concurrente, en dos o más de los motivos considerados en el artículo 5 de esta Ley u otros reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México, y en todas las disposiciones legales aplicables, que tenga por objetivo o efecto anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos; XV. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten; XVI. Ente público: Las autoridades locales del Gobierno de la Ciudad de México; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y las personas jurídicas que auxilien a los órganos antes citados o ejerzan gasto público; XVII. Estereotipo: Visión generalizada o preconcepción de actitudes o características de personas integrantes de un grupo social particular o los roles que de acuerdo con dicha visión deben realizar; XVIII. Estigma: Una condición, atributo, rasgo o comportamiento que hace que la persona portadora sea incluida en una categoría social hacia cuyos miembros se genera una respuesta negativa y se les ve como culturalmente inaceptables o inferiores; XIX. Expresión de género: Manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado; XX. Género: Categoría sociocultural referida a construcciones sociales respecto a lo que es masculino y femenino en un momento, época y contexto específico; XXI. Grupos de atención prioritaria: personas o colectivos que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos; XXII. Homofobia: Es toda aversión manifiesta en contra de las orientaciones, preferencias sexuales e identidades o expresiones de género contrarias al arquetipo de las personas heterosexuales; XXIII. Identidad de género: La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales; XXIV. Igualdad: El reconocimiento a toda grupo o persona, sin discriminación, como titular de libertades y derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México y demás legislación aplicable; XXV. Igualdad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar; XXVI. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades de todas las personas, para el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos; XXVII. Lengua de Señas Mexicana: Es la lengua utilizada por las personas sordas y se compone de signos visuales, gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, miradas intencionales y movimiento corporal, con su propia estructura lingüística, sintaxis, gramática y léxico; XXVIII. Lesbofobia: Es el rechazo, odio, aversión, ridiculización y/o violencia hacia las personas que son o parecen ser lesbianas, a partir de un prejuicio; XXIX. Ley: Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; XXX. Medidas compensatorias: Aquellas que promueven la igualdad de oportunidades, a partir de la atención de las necesidades concretas de los grupos de atención prioritaria, como una alternativa para reducir la brecha de desigualdad y ejercicio de los derechos; XXXI. Medidas de inclusión: Aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar actitudes y mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato; XXXII. Medidas de nivelación: Aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos a grupos de atención prioritaria; XXXIII. Medidas positivas: Aquellas de carácter temporal o permanente que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas y grupos de atención prioritaria, a fin de alcanzar, condiciones de igualdad, su participación en la vida pública y eliminar prácticas discriminatorias. Las medidas positivas pueden comprender medidas de nivelación, compensación, inclusión o acciones afirmativas; XXXIV. Misoginia: Odio o aversión hacia las mujeres que puede manifestarse en conductas, acciones, comentarios, burlas, chistes, prácticas de subordinación, sometimiento, rechazo, prejuicio y/o violencia; XXXV. Perspectiva de Género: La metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas y culturales entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; XXXVI. Persona servidora pública: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en las Alcaldías y los organismos autónomos, todos de la Ciudad de México; así como las personas que ejerzan actos de autoridad, recursos públicos o contraten con entes públicos la ejecución de obra o servicios públicos, de adquisiciones, de subrogación de funciones o reciban concesiones; XXXVII. Política pública: Selección y definición de problemas públicos, a partir de sus causas, ofreciendo una fórmula precisa y coherente de su solución en el largo plazo. Consisten en la utilización de los medios que tiene a su alcance el Estado para decidir en qué asuntos intervendrá y hasta qué punto y con qué medios lo hará. Suponen la incorporación de personas y grupos sociales involucrados en la solución; XXXVIII. Prejuicio: Percepciones generalmente negativas o predisposición a adoptar algún tipo de comportamiento hacia una persona en particular o un grupo poblacional, basadas en la ignorancia y generalizaciones erróneas acerca de tales personas o grupos, que se plasman en estereotipos; XXXIX. Sexo: La suma de las características biológicas, fisiológicas, genéticas, hormonales y anatómicas que se utilizan en el ámbito biomédico para clasificar a las personas como macho, hembra, o intersexuales; XL. Transfobia: Es el rechazo, odio, aversión, ridiculización y/o violencia hacia las personas que son o que se perciban una expresión de género no normativa, transgénero o travestis; XLI. Transversalidad: Es un proceso metodológico que permite garantizar la incorporación de distintas perspectivas sociales de manera interseccional a fin de generar efectos permanentes para beneficio de la sociedad en cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas o privadas para la eliminación de problemas públicos. XLII. Xenofobia: Hostilidad, aversión o rechazo hacia las personas por su origen nacional, basado en prejuicios. XLIII. Fenómeno discriminatorio: es la concurrencia permanente o temporal de actitudes discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.