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Artículo 6 de la LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 6 dice que discriminar es hacer diferencias injustificadas entre personas, como negarles la entrada a la escuela, darles menos sueldo por el mismo trabajo o impedirles participar en política. También prohíbe tratar mal a alguien por su origen, género, discapacidad u otras características, a menos que sea para cumplir una meta importante y de la manera menos restrictiva posible. Por ejemplo, está mal negar servicios de salud, becas o empleo solo por ser quien eres. Así que, en pocas palabras, nadie te puede excluir o limitar tus derechos sin una razón muy poderosa y legal.

Texto oficial

Artículo 6.- Se consideran como conductas discriminatorias aquéllas en las que se establezca una diferencia comparable que no esté justificada en términos de un nexo racional entre la medida, y una finalidad constitucionalmente permitida. Además, aquellas prácticas que, fundamentadas en una categoría de las mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, no cumplan con la persecución de una finalidad constitucionalmente imperiosa a través de una medida que sea adecuada para ello y que sea lo menos restrictivas para dichos efectos. Entre éstas, se consideran como conductas discriminatorias: I. Negar, limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos; II. Generar y difundir contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad contrarios al principio de igualdad y no discriminación y que reproduzcan estereotipos o prejuicios; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, así como el ejercicio de la actividad económica; IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo; VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos; VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico; VIII. Impedir o restringir la participación en condiciones de igualdad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole; IX. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en la Ciudad de México, en términos de la legislación aplicable, así como la participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de Gobierno de la Ciudad de México, sin menoscabo de la observancia de normas constitucionales; X. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes; XI. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; a contar con un sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica y la manifestación de la voluntad de las personas con discapacidad; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras, así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a participar, ser escuchados y que su opinión sea tomada en cuenta; en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo; XIII. Utilizar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho a la no discriminación, la dignidad e integridad humana; XIV. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuge, conviviente, concubina o concubinario; XV. Publicar, circular o diseminar, por cualquier forma o medio de comunicación, cualquier mensaje que promueva o incite el odio, la violencia, la discriminación, o que apruebe, defienda o justifique actos que constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, o promueva o incite a la realización de tales actos; XV bis. Apoyar o financiar, desde el ámbito público o privado, actividades discriminatorias; XVI. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa; XVII. Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas y los niños; XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en la Ciudad de México; XXI. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos; XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados. Se considera limitación, obstaculización e impedimento al derecho a la alimentación correcta de un niño o niña, los insultos o condicionantes que se le impongan a la mujer que lo alimente a través de la lactancia materna en las vías y espacios públicos. XXIII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público; XXIII bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXIII ter. La ausencia de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; XXIV. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona; XXV. Se deroga. XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales; XXVII. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, tradiciones, usos, costumbres y cultura en actividades públicas o privadas en contravención a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ciudad de México; XXVIII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano; XXIX. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad; XXX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar o asumir públicamente la orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de identidad de género, o por cualquier otro motivo, así como cualquier práctica u oferta de servicios dirigida a corregir la orientación sexual e identidad de género; XXXI. Negar, limitar, obstaculizar, restringir o impedir el acceso a derechos o servicios a personas que se dediquen al trabajo sexual; XXXII. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo; XXXIII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales; XXXIII bis. No garantizar ni hacer efectivo sin justificación el acceso a los derechos laborales; XXXIV. Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos; XXXV. Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o establecimientos mercantiles derivado de falta de accesibilidad de los mismos motivos que se relacionan en el artículo 5 de la presente Ley; XXXVI. Criminalizar a las personas por su apariencia física, preferencia u orientación sexual, edad, empleo u oficio, condición social, religión o domicilio XXXVII. Realizar investigaciones o aplicar procedimientos en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinados a la selección de personas, contrarios al respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana; XXXVIII. Toda violencia, acción represiva o acto delictivo contra una persona o grupo de personas, motivados por cualquiera de los criterios enunciados en el en esta ley; y XXXIX. En general, cualquier otra restricción o conducta discriminatoria en los términos de esta Ley y otras reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México y en la Constitución Política de la Ciudad de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.