Artículo 30 del REGLAMENTO INTERIOR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Al Comité del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera le toca organizar todo lo relacionado con los auditores del gobierno. Por ejemplo, planear su trabajo, darle seguimiento y evaluar cómo lo hacen. También puede cambiar las reglas del servicio, aprobar cómo se contrata o capacita a los auditores, y revisar si alguien impugna su selección o evaluación. Además, se encarga de que el sistema funcione bien y de aprobar manuales y lineamientos para mejorarlo, siempre con el visto bueno del jefe de la Auditoría Superior.
Texto oficial
Artículo 30.- Al Comité del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera le corresponde: I. Programar, dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera; II. Validar y reformar el Estatuto del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera; III. Validar y someter a la aprobación de la persona titular de la Auditoría Superior, por medio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la emisión de normas, políticas, lineamientos, manuales y demás disposiciones normativas que se requieran para la operación, regulación, valoración, perfeccionamiento y, en su caso, corrección del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera; IV. Aprobar los mecanismos y criterios de valoración y puntuación del desempeño, selección, capacitación, certificación, ingreso, movilidad y remoción; V. Atender todo lo relativo a la operación del Sistema del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera; VI. Conocer, analizar y, en su caso, opinar sobre el proyecto de resolución en los recursos de revocación interpuestos en contra de los resultados en el procedimiento de selección y en la evaluación del desempeño, acorde con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera; y VII. Las demás que se señalen en el Estatuto del Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera. TÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL PERSONAL AUDITOR CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
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