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Ley
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, NATURAL Y BIOCULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
30

Artículo 30 de la LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, NATURAL Y BIOCULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que ciertos objetos pueden ser considerados parte del Patrimonio Cultural Material de México. Los que menciona son algunos ejemplos, pero no son los únicos: archivos, bibliotecas, documentos, materiales audiovisuales (como películas o grabaciones), colecciones de arte, adornos y esculturas.

Texto oficial

Artículo 30. De manera enunciativa más no limitativa, podrán ser considerados afectos al Patrimonio Cultural Material, los bienes muebles siguientes: I. Archivos y bibliotecas; II. Acervos documentales; III. Acervos audiovisuales; IV. Colecciones artísticas; V. Ornamentos; y VI. Esculturas.

Ver texto oficial de la LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, NATURAL Y BIOCULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 8) ↗

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