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Ley
LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
14

Artículo 14 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si en los pueblos, barrios o comunidades eligen a sus propias autoridades siguiendo sus costumbres y formas de organización, el gobierno de la Ciudad de México las va a reconocer y respetar cuando ellas ejerzan su cargo. Eso sí, esos puestos son honoríficos, es decir, no tienen sueldo, no son parte de la nómina del gobierno ni de las alcaldías, y se hacen por servicio a la comunidad.

Texto oficial

Artículo 14. Reconocimiento de las autoridades de los pueblos, barrios y comunidades Las autoridades representativas de los pueblos, barrios y comunidades elegidas de conformidad con sus sistemas normativos propios serán reconocidas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad. Los cargos a ocupar tendrán el carácter de honoríficos y no formarán parte de las estructuras administrativas, ni recibirán remuneración alguna por parte de las alcaldías ni del Gobierno de la Ciudad de México.

Ver texto oficial de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 5) ↗

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