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Ley
LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
29

Artículo 29 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que antes de tomar medidas que afecten seriamente a los pueblos indígenas o que pongan en peligro su existencia, el gobierno debe pedir su permiso. Ese permiso se llama "consentimiento previo, libre e informado", que significa que deben estar de acuerdo sin presión, con toda la información clara y antes de que se haga cualquier cosa. Esto aplica en los casos que ya están señalados en leyes internacionales, la Constitución de México y la ley local. En pocas palabras, no se pueden tomar decisiones graves que los perjudiquen sin que ellos digan que sí.

Texto oficial

Artículo 29. Requisito de consentimiento previo libre e informado Se requerirá el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos de consulta en el caso de medidas que implican afectaciones graves de derechos de los pueblos indígenas o que ponen en riesgo la supervivencia de un pueblo, barrio o comunidad, previstas en las hipótesis identificadas en el Derecho Internacional, la Constitución Federal y local así como la presente Ley.

Ver texto oficial de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 10) ↗

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