Artículo 6 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en la Ciudad de México, los derechos de los pueblos indígenas los tienen los pueblos y barrios originarios que siempre han vivido ahí, las comunidades indígenas que ahora viven en la ciudad, y todas las personas indígenas, sean hombres o mujeres, de cualquier edad o situación. Los pueblos, barrios y comunidades indígenas pueden decidir por sí mismos cómo quieren gobernarse y cómo desarrollar su economía, su cultura y su vida social, sin que nadie les imponga nada. Además, estos pueblos, barrios y comunidades son considerados como un grupo con derechos propios frente al gobierno, como si fueran una persona legal, con su propio dinero y bienes. También pueden asociarse libremente con otros grupos si así lo deciden.
Texto oficial
Artículo 6. Sujetos de derechos de pueblos indígenas 1. En la Ciudad, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así como las personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera que sea su situación o condición. 2. Los pueblos, barrios y comunidades, en tanto sean integrantes de pueblos indígenas, tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. Los pueblos, barrios y comunidades tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.