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Artículo 16 del REGLAMENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que una oficina del gobierno, llamada Coordinación de Alimentos, Bebidas, Otros Servicios y Control Analítico, es la encargada de vigilar y regular la higiene y seguridad de muchos lugares y actividades. Por ejemplo, tiene que revisar supermercados, restaurantes, bares, carnicerías, puestos callejeros de comida, escuelas, gasolineras y hasta el agua potable y el hielo. También es la responsable de dar, renovar o quitar los permisos sanitarios (como una licencia para operar) que necesitan esos negocios. Además, puede hacer visitas de inspección para asegurarse de que todo esté en orden y, si algo anda mal, aplicar medidas como multas o cierres temporales. En pocas palabras, esta oficina se asegura de que los lugares donde compras o comes cumplan con las reglas de salud.

Texto oficial

Artículo 16. Corresponde a la Coordinación de Alimentos, Bebidas, Otros Servicios y Control Analítico: I. Las atribuciones de regulación, control y vigilancia sanitarios de las siguientes actividades y establecimientos: a. Establecimientos Mercantiles; b. Mercados, tiendas de autoservicio, supermercados, centros de abasto, establecimientos de venta de abarrotes, minisúpers y tiendas de conveniencia; c. Central de Abasto; d. Carnicerías, pollerías, pescaderías, lugares en donde se venda leche, productos lácteos, huevo, frutas y legumbres; e. Lugares donde se venda productos naturistas, suplementos alimenticios y similares; f. Restaurantes, establecimientos de venta de alimentos y similares; g. Actividades y venta de alimentos en la vía pública; h. Preparación y venta de alimentos frescos y procesados; i. Bares y similares con venta de bebidas alcohólicas; j. Establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; k. Discotecas, centros de baile y similares; l. Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros establecimientos similares; m. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios; n. Agua potable, calidad del agua, agua embotellada y hielo; o. Saneamiento básico; p. Establecimientos industriales; q. Planteles educativos; r. Transporte urbano y suburbano; s. Alcantarillado; t. Gasolinerías y estaciones de servicio similares; u. Construcciones, edificios e inmuebles de propiedad en condominio; v. Centros de reunión; w. Espectáculos públicos; x. Sanidad animal (zoonosis); y. Veterinarias y similares; z. Lavanderías, tintorerías, planchadurías y demás establecimientos similares; a.1. Rastros; b.2. Limpieza pública; c.3. Establecimientos con disposición de sustancias tóxicas o peligrosas, y d.4. Sanidad ambiental. II. Ejecutar políticas y aplicar los criterios, en el marco de las disposiciones aplicables, para la expedición, prórroga o revocación de autorizaciones sanitarias en las materias de competencia; III. Expedir, prorrogar o revocar las autorizaciones sanitarias en el ámbito de su responsabilidad; IV. Ejercer el control sanitario, en lo relativo a sus materias, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables; V. Definir, en coordinación con las demás Unidades Administrativas de Apoyo Técnico–Operativo, de la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias, las políticas y procedimientos para el control sanitario; VI. Emitir órdenes de visita y acreditar al personal para la realización de las acciones de vigilancia sanitaria; VII. Ejercer la vigilancia sanitaria en las materias de su competencia; VIII. Evaluar y supervisar la actuación de terceros autorizados y emitir el dictamen correspondiente; IX. Realizar las evaluaciones, verificaciones y supervisiones sanitarias; X. Aplicar las medidas de seguridad que procedan, así como vigilar su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables; XI. Establecer, en coordinación con las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico–Operativo de la Agencia, los lineamientos para el diagnóstico de la situación sanitaria de la Ciudad de México ya sea en condiciones ordinarias o situaciones de emergencia; XII. Diseñar, instrumentar y operar en coordinación con las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico–Operativo competentes de la Agencia, las acciones derivadas de los convenios o acuerdos celebrados; XIII. Establecer los lineamientos, criterios y procedimientos de operación aplicables al control analítico de la condición sanitaria en las materias a que se refiere la Ley y el presente Reglamento; XIV. Establecer, en coordinación con las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico–Operativo competentes de la Agencia, los criterios aplicables al muestreo y transporte de los productos objeto de control analítico; XV. Establecer los criterios, métodos y procedimientos para la recepción y procesamiento analítico de los productos susceptibles de control analítico; XVI. Emitir los resultados de los procesos analíticos realizados a productos; XVII. Proponer políticas y definir los criterios y lineamientos, en los términos de las disposiciones aplicables, del control de calidad sanitaria para la liberación y uso de los productos en la Ciudad de México; XVIII. Prestar servicios de pruebas analíticas a las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico–Operativo de la Agencia y a los sectores público, social y privado, para apoyar el cumplimiento de la normatividad sanitaria en las materias a que se refiere la Ley y el presente Reglamento; XIX. Coordinar la aplicación de las políticas para la ampliación de cobertura a través de laboratorios de prueba y unidades de verificación de terceros autorizados; XX. Apoyar la instrumentación de acciones en materia de vigilancia sanitaria, regulación y en su caso, vigilancia epidemiológica; así como de las encaminadas a la evaluación y seguimiento de eventos adversos asociados con el uso de productos, medicamentos y biológicos; XXI. Participar en la protección a la salud de la población durante las contingencias, accidentes o emergencias en las materias competencia de la Agencia, y XXII. Las demás que le encomiende el Director General.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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