Artículo 14 de la LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para poner un anuncio publicitario en la Ciudad de México, primero debes sacar un permiso, licencia o autorización, según el tipo que sea. Solo puedes instalar anuncios de ciertos tipos, como los de ferias y tradiciones, los que tienen el nombre de un negocio o logotipo, y los digitales o electrónicos. Si tu anuncio solo tiene el nombre o logo de tu negocio, puedes ponerlo en la fachada de tu local o en un toldo, pero en el Centro Histórico o zonas protegidas debes respetar las reglas de tamaño, colores y materiales que pide el gobierno. También hay anuncios temporales como gallardetes (como banderines) para eventos culturales, y otros como los tótems (postes con publicidad) o el mobiliario urbano que incluye anuncios para mejorar la ciudad.
Texto oficial
Artículo 14. Previa obtención de la Licencia, Autorización, PATR o Permiso, según corresponda, únicamente estará permitida la instalación de los siguientes medios publicitarios: I. Medio publicitario de espectáculos tradicionales: aquellos relacionados con tradiciones y costumbres de un lugar, tales como; ferias, bailes, exposiciones de tipo cultural y artístico, los cuales se sujetarán a los criterios previstos en el Reglamento de esta Ley; II. Medio publicitario denominativo: contiene el nombre o denominación comercial, logotipo o emblema con el que se identifica una persona física o moral, una edificación y una actividad, podrán ser colocados en fachadas de los inmuebles o en toldos sobre los vanos de éstas, puede ser integrado, adosado, letras separadas en bajo y alto relieve, pintado o adherido. La denominación podrá acompañarse de un eslogan. En el Centro Histórico de la Ciudad de México y otras Zonas de Monumentos Históricos, así como en las Áreas de Conservación Patrimonial, se deberán respetar tamaños, ubicación, dimensiones, colores y materiales permitidos, en estricto apego a la normativa establecidas por la Secretaría, en concurrencia con lo establecido por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; III. Medio publicitario denominativo masivo: medio publicitario denominativo que requiere instalarse en más de cinco ocasiones con características idénticas; IV. Medio publicitario denominativo adosado: medio publicitario que se sujeta a una fachada, muro, baranda o barandilla a través de medios y técnicas definidas en el Reglamento; V. Medio publicitario denominativo instalado en saliente: aquellos instalados en salientes, tratándose únicamente de denominativos, con las dimensiones y características previstas en el Reglamento; VI. Medio publicitario denominativo mixto: contiene elementos de un medio publicitario denominativo en combinación con medios publicitarios en vallas, banderines y gallardetes u otro elemento determinado en el Reglamento; VII. Medio publicitario de gallardetes: medio publicitario de carácter temporal de forma geométrica, sujeto a un asta, astil o poste, en el cual, únicamente se puede colocar información cívica o cultural y de espectáculos tradicionales. Las dimensiones de éste serán de hasta 0.80 metros por 2.00 metros y deberán ser armónicas con el paisaje urbano, se sujetarán a los criterios antropométricos de esta Ley y su Reglamento; VIII. Medio publicitario digital o electrónico: aquellos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante un sistema luminoso; IX. Medio publicitario de tótem: anuncio denominativo o informativo en una cimentación rectangular o cilíndrica; X. Mobiliario urbano con publicidad integrada: aquel que estará determinado por las necesidades de la Ciudad con el objetivo de mejorar la calidad del espacio público, las condiciones de seguridad ciudadana y accesibilidad. La Comisión Mixta de Mobiliario Urbano aprobará y ratificará las dimensiones máximas para el mobiliario, de acuerdo con las necesidades del espacio público y criterios de funcionalidad e integración armónica con el paisaje urbano, atendiendo lo que disponga el Reglamento. Todos los proyectos de colocación y diseño de mobiliario con fines publicitarios, deberán sujetarse a lo anterior. Ningún nuevo mobiliario urbano con publicidad integrada podrá instalarse en zonas y ubicaciones donde ya existan otras modalidades de mobiliario con publicidad, de acuerdo con las definiciones de proporcionalidad espacial definidas en esta Ley y su Reglamento. El mobiliario urbano con publicidad integrada sólo podrá instalarse en ubicaciones y corredores publicitarios autorizados por la Secretaría. Las unidades de mobiliario urbano con publicidad integrada deberán colocarse observándose un radio de, al menos, 150 metros entre sí, distribuidos alternadamente a razón de no más de uno por cuadra y dejando una cuadra libre como mínimo, sin traslaparse con otros medios de publicidad. Adicionalmente, la colocación de mobiliario urbano con publicidad integrada debe cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: a) No obstruir el tránsito peatonal ni la accesibilidad universal del espacio público; b) No afectar la seguridad del tránsito vehicular; c) No emplazarse sobre Áreas de Valor Ambiental y no implicar la tala o poda de árboles o follaje para su instalación o visibilidad; d) No generar saturación física ni visual, y e) Cumplir con lo previsto en esta Ley y su Reglamento. En el Centro Histórico de la Ciudad de México y otras Zonas de Monumentos Históricos, así como en Áreas de Conservación Patrimonial se deberán respetar tamaños, ubicación, dimensiones, colores y materiales, en apego a la normativa establecida por la Secretaría, en concurrencia con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, así como con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. La colocación de todo mobiliario urbano con publicidad integrada en los espacios, vías, infraestructuras, equipamientos o bienes inmuebles propiedad de la Ciudad, ya sean del dominio público o privado y que esta Ley contempla, deberá contar con el Permiso Administrativo Temporal Revocable emitido por la SAF, en términos de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, así como con la aprobación de la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano respecto a su diseño y volumetría. La Secretaría aprobará mediante oficio el emplazamiento de cada unidad de mobiliario urbano en observancia de los criterios de espacialidad y beneficio del espacio público definidos en esta Ley y su Reglamento; XI. Medio publicitario en vehículos de transporte: el instalado en vehículos de transporte, previsto en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y su Reglamento, la presente Ley y los lineamientos que para tal efecto emita la SEMOVI; XII. Medio publicitario en equipamiento auxiliar de transporte: anuncio instalado en los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de autorización para su ubicación y características por parte de la SEMOVI; XIII. Medio publicitario en tapiales: el instalado en un tablero de madera, lámina u otros materiales, ubicado en vía pública, destinado a cubrir el perímetro de una obra en proceso de construcción; XIV. Medio publicitario en valla: cartelera situada en lotes baldíos, estacionamientos públicos y obra en proceso, con fines publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento; XV. Medio publicitario en túneles, pasos a desnivel y bajo puentes en corredores publicitarios: dichos medios publicitarios deberán cumplir con las características, términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento; XVI. Medio publicitario temporal en mallas de protección para arreglo y mantenimiento de fachadas, con o sin valor patrimonial: el instalado en una estructura temporal tipo andamio, sobre el que se coloca una malla hasta el 50 % con publicidad. La colocación del andamio deberá permitir el libre y seguro tránsito peatonal sin obstruir la circulación y se instalará bajo las especificaciones determinadas por esta Ley y su Reglamento. Dicho medio publicitario deberá permitir la visibilidad de los trabajos de mantenimiento de las fachadas en que se instalen. Los proyectos de arreglo y mantenimiento de fachadas serán autorizados por la Secretaría, sin detrimento de las determinaciones que emitan el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la legislación federal aplicable. El incumplimiento de los términos autorizados en los proyectos de intervención será motivo para suspender o revocar las Licencias respectivas, así como la suspensión o eliminación a del Registro de Publicistas, sin perjuicio de las sanciones que impongan las autoridades competentes; XVII. Medios publicitarios de proyección óptica, virtual y nuevas tecnologías: aquellos emitidos por proyección sobre un elemento macizo, los cuales no podrán tener un carácter permanente ni afectar la imagen arquitectónica y sólo se permitirán en condiciones específicas y de manera temporal. Únicamente se permitirá la instalación de estos medios publicitarios para difundir información cívico o cultural con patrocinio y deberán cumplir con las demás especificaciones determinadas en el Reglamento. El tiempo de proyección deberá ser autorizado por la Secretaría, de acuerdo con la propuesta que presente el publicista. Este tipo de medios publicitarios sólo podrá utilizarse de acuerdo con criterios de densidad y equilibrio territorial de su ubicación que serán definidos por la Secretaría, establecidos en el Reglamento y no se podrán instalar sobre fachadas de cristal o que contengan vanos. En el caso de los inmuebles y monumentos protegidos o catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las proyecciones sólo podrán autorizarse previa aprobación de dichos Institutos; XVIII. Medios publicitarios de cartelera publicitaria en muro ciego de planta baja: aquellos instalados en muros carentes de vanos y accesos sobre el que se colocará un bastidor ligero de madera o metal sobre el que se colocan carteles publicitarios de materiales reciclables y no permanentes, los cuales deberán estar distribuidos y colocados conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley; XIX. Anuncios con información de compra, venta, renta, traspaso de inmuebles, oferta de empleo o similares: todo aquel que no se coloque en pendones sobre bienes del dominio público, como en postes de señalización vial, dispositivos de tránsito, telefonía, transmisión de datos y árboles; XX. Medios publicitarios con valor patrimonial cultural: aquellos que, dado su valor histórico, artístico o visual en la memoria colectiva de la Ciudad de México, sean declarados de forma individual como bienes materiales afectos al Patrimonio Cultural en los términos de las leyes local y/o federal de la materia; XXI. Medio publicitario en conexión elevada interurbana: infraestructura pública con diseño universal que facilita la funcionalidad de la vía pública y permite la interconexión y movilidad tanto de ciclistas como de peatones, dotados de estacionamiento y servicios para bicicletas particulares; XXII. Medio publicitario de información cívico cultural: aquellos que difunden información cívica o cultural con o sin patrocinio. Dicho patrocinio deberá cumplir con: a). Medios impresos, con imágenes fijas o no digitales: la imagen publicitaria comercial no deberá exceder el 20% de la superficie que se expone, y b). Medios digitales o de proyección: la imagen publicitaria comercial no deberá exceder el 15% del tiempo en pantalla. Este tipo de medios podrá contar con una licencia de temporalidad acotada a solicitud del publicista y de acuerdo a lo que la Secretaría apruebe en función de criterios de respeto al espacio público, y XXIII. Medio publicitario denominativo institucional: el que contiene el nombre y el logo de una institución pública local o federal. Tratándose de medios publicitarios que, de acuerdo con sus características, no se encuentren previstos en este artículo y sean sometidos a consideración de la Secretaría, ésta valorará si es viable o no otorgar una licencia conforme a lo dispuesto en esta Ley, siempre y cuando no se encuentren expresamente prohibidos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.