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Artículo 15 de la LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En la Ciudad está prohibido poner anuncios en azoteas, los que se sostienen solos (autosoportados), los que tienen sonido, los que están en cerros, rocas, árboles, ríos o cualquier lugar natural, y los que están pegados a fachadas con lonas o mantas. Tampoco se permite pintar o pegar publicidad en fachadas, bardas o barandillas, ni en ventanas, puertas o muros que bloqueen el paso, la luz o la ventilación. Además, están vetados los anuncios en unidades habitacionales, postes de señales de tránsito, árboles, con drones, inflables, en 3D, en vidrios de negocios que estorben, en muros ciegos, y los que falten al respeto de las personas. Por último, no se puede proyectar publicidad desde vehículos en movimiento ni en zonas ecológicas o bosques, aunque en parques y jardines sí se permite si es para beneficio del espacio público o tiene mensajes culturales o cívicos.

Texto oficial

Artículo 15. En la Ciudad queda prohibida la instalación de los siguientes medios publicitarios: I. Instalados en las azoteas; II. Autosoportados; III. Con sonido; IV. Instalados o pintados en cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos o en cualquier otra formación natural; V. Colocados en lonas, mantas o mallas que se encuentren fijados, clavados, amarrados o pegados directamente a algún elemento arquitectónico de la fachada del inmueble; VI. Pintados o adheridos a una fachada, muro, barda o barandilla, sin ser denominativo; VII. Envolventes, instalados, adheridos o pintados en elementos arquitectónicos de las edificaciones, tales como, ventanas, ventanales, muros ciegos no colindantes, fachadas y puertas, que afecten la imagen arquitectónica o impidan, parcial o totalmente, el libre paso de las personas, la iluminación, visibilidad o la ventilación natural al interior. Solo se permitirán para la colocación de medios publicitarios de renta, venta o denominativos bajo características que no intervengan en cuestiones de accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento; VIII. En unidades habitacionales, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia; IX. En postes de señalización vial y dispositivos de tránsito; X. Pendones de promociones, compra, venta, renta o cualquier otro tipo de servicio instalados en postes de señalización vial, electricidad, telefonía, transmisión de datos, dispositivos de tránsito y en árboles; X1. Con drones; XII. Cuando se trate de medios publicitarios inflables, cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire; XIII. Modelados, figurativos o abstractos, con volumen o en tres dimensiones, cualquiera que sea el lugar de su instalación; XIV. Adheridos a vidrios, escaparates o ventanales de los establecimientos mercantiles, cuando éstos obstruyan la accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y/o seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, excepto aquellos a que se hace alusión en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley; XV. Medios publicitarios en muros ciegos de colindancia; XVI. Medios publicitarios que contengan cualquier imagen estática o en movimiento, que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores o derechos humanos; XVII. Proyectados sobre las edificaciones públicas o privadas desde un vehículo en movimiento; XVIII. En zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, bosques y zonas arboladas. Solo se permitirá publicidad exterior en parques y jardines tratándose de medios publicitarios que tengan fines de beneficio al espacio público o contengan mensajes informativos, cívicos o culturales, en los términos y ubicaciones que se determinen en el Reglamento; XIX. En estructuras instaladas en vehículos motorizados y no motorizados de propiedad pública o privada, que no formen parte del diseño original del vehículo y que tengan fines publicitarios, tales como carteleras en un tablero de madera, lámina, pantallas, anuncios volumétricos, vallas móviles o cualquier otro tipo de estructura; XX. Pintados, adheridos o indicados sobre el piso del espacio público, directamente o en una placa o soporte; XXI. En puentes peatonales. XXII. Proyecciones con cualquier tipo de publicidad, cuando éstas se lleven a cabo sobre viniles, pantallas, lonas o cualquier elemento adherido o montado de forma temporal o permanente en fachadas, muros ciegos, cristales o elementos arquitectónicos, y XXIII. Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.