Artículo 22 de la LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los anuncios tipo tótem (esos letreros largos y parados) solo se pueden poner en propiedades privadas de teatros, bancos, auditorios, lugares donde haya exposiciones o shows, gasolineras, cines y centros comerciales. Para instalarlos, deben cumplir con las medidas y reglas que marca el Reglamento, y no pueden colocarse en zonas protegidas como Áreas de Conservación Patrimonial. En las gasolineras solo se permite un tótem con el nombre y la información que exija la ley federal. En los centros comerciales, el anuncio del lugar y el de cada tienda deben ir en un mismo tótem, a menos que las tiendas tengan entrada desde la calle, ahí sí pueden poner su propio letrero en la fachada.
Texto oficial
Artículo 22. Los medios publicitarios de tótem solamente podrán ser instalados sobre propiedad privada de teatros, bancos, auditorios e inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o espectáculos, estaciones de servicio o de carburación, cines y centros comerciales, siempre y cuando cumplan con las medidas y especificaciones que establece el Reglamento y no se trate de Áreas de Conservación Patrimonial. En las estaciones de servicio o de carburación podrá instalarse un solo medio publicitario en tótem de contenido denominativo e información que la normativa federal aplicable, expresamente establezca. El medio publicitario denominativo de un centro comercial y el de los locales comerciales que lo integran deberán contenerse en un mismo tótem. Cuando los locales comerciales tengan acceso directo al exterior, podrán instalar un medio publicitario denominativo en la fachada por cada local.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.