Artículo 15 de la LEY DE HUERTOS URBANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los huertos urbanos que estén en terrenos que le pertenecen a la ciudad (como parques o camellones) se consideran igual que los que ya están definidos en otra parte de la ley de desarrollo urbano de la Ciudad de México. Esto significa que tienen el mismo estatus legal que esos otros huertos. En términos simples, la ley los trata de la misma manera, sin importar si están en un terreno público o privado, siempre y cuando cumplan con lo que dice esa otra regla. Así que no hay diferencia si el huerto está en un espacio de todos o en uno particular.
Texto oficial
Artículo 15.- Los huertos urbanos situados en terrenos de dominio público tienen la misma naturaleza jurídica de los establecidos en el artículo 2 fracción X de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en la Ciudad de México.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.