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Artículo 36 de la LEY DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL Y SUSTENTABLE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de tres tipos de espacios en el campo de la Ciudad de México. Primero, los espacios de producción agropecuaria: son terrenos que el dueño decide proteger para seguir sembrando o criando animales, o que el gobierno invita a conservar, dando prioridad a cultivos típicos de la ciudad. Segundo, las vías pecuarias: son caminos que siempre han usado los ganaderos para mover a sus animales, y también pueden usarse para otras actividades que no dañen el campo, el paisaje o el medio ambiente. Tercero, los geoparques rurales: son zonas con paisajes geológicos únicos, con programas para mejorar la economía y la vida de la gente que vive ahí, siempre cuidando la naturaleza y la belleza del lugar.

Texto oficial

Artículo 36.- Los espacios permanentes de producción agropecuaria y rural son aquellos que por decisión de la o el propietario de terrenos agropecuarios, o por inducción de la Secretaría, decida incluirlos en un régimen de conservación del espacio rural con la finalidad de mantener y, en su caso incrementar, las superficies destinadas a la producción, privilegiando los cultivos nativos y de mayor importancia de la Ciudad de México. Las vías pecuarias son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero; asimismo podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sustentable, el respeto al ambiente, al paisaje y al patrimonio. Los geoparques rurales son los espacios que incluyen un patrimonio geológico particular y una estrategia de desarrollo territorial sustentable apoyada por un programa para promover el desarrollo. Deben tener unos límites bien definidos y una superficie suficiente para un verdadero desarrollo económico del territorio, contener un cierto número de sitios geológicos de importancia particular en términos de calidad científica, rareza o valor estético o educativo y tener un impacto directo sobre el territorio influyendo en las condiciones de vida de sus habitantes y actuando como una plataforma de cooperación de las y los actores locales y regionales de su territorio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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