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Artículo 85 de la LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 85 explica las formas en que un integrante de una institución de seguridad deja de trabajar. Puede ser por separación, que es cuando no cumple con los requisitos para seguir en el puesto, como no participar en tres procesos de ascenso seguidos o no obtener el grado superior por su culpa, por llegar a la edad máxima para su rango, o por no tener méritos suficientes. También puede ser por destitución, cuando comete una falta grave en su trabajo o no cumple con sus obligaciones según las reglas disciplinarias. O puede darse de baja por su propia renuncia, por fallecer o quedar incapacitado de por vida, o por jubilación o retiro. La Comisión de Honor y Justicia decide sobre la separación y la destitución, mientras que la Oficialía Mayor maneja las bajas por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación.

Texto oficial

Artículo 85. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales, por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia previstos en la Ley General, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar su permanencia; II. Destitución, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro. Los casos a que se refiere la fracción I y II del presente artículo serán del conocimiento y resolución de la Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones de Seguridad Ciudadana o área administrativa equivalente u homóloga; en tanto que los relativos a la fracción III será competencia la Oficialía Mayor de la Institución de Seguridad, según corresponda.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.