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Artículo 19 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El dueño de un departamento o local en un edificio puede usar, disfrutar y hasta vender su propiedad, pero debe respetar lo que digan la ley de condominios, el reglamento del edificio y la escritura que firmó al comprar. Si el dueño le presta su lugar a otra persona (como un inquilino), ambos deben ponerse de acuerdo sobre quién paga las cuotas o cumple con las obligaciones, y también si el inquilino puede ir a las juntas de vecinos en representación del dueño. Eso sí, el inquilino siempre será responsable junto con el dueño de cualquier deuda o falta, como si fueran fiadores. Para que todo quede formal, ambos tienen que avisarle al administrador del edificio y a la junta de vecinos por escrito, firmado por los dos, y dentro de los plazos que marque el reglamento.

Texto oficial

Artículo 19.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad privativa, con las limitaciones y modalidades de esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás leyes aplicables. El condómino, poseedor o cualquiera otro cesionario del uso convendrán entre sí quién debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el usuario será solidario de las obligaciones del condómino. Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador y a la Asamblea General mediante documento firmado por ambas partes, en tiempo y forma reglamentaria, para los efectos que procedan.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.