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Artículo 21 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En este artículo se enlistan cosas que **no puedes hacer** si vives o tienes un departamento en un condominio. Por ejemplo, no puedes usar tu departamento para algo diferente a lo que dice la escritura (como poner un negocio si es solo para vivir). Tampoco puedes hacer ruido, molestias o cosas que pongan en riesgo la seguridad, limpieza o tranquilidad de los demás vecinos. Además, está prohibido tapar o dañar áreas comunes como estacionamientos, jardines o pasillos, ni modificar la estructura del edificio (como abrir una puerta en un muro de carga). No puedes hacer obras ruidosas de noche si es un condominio habitacional, ni pintar o cambiar la fachada sin permiso de la asamblea de vecinos. También está prohibido cortar, podar o dañar árboles o áreas verdes, aunque los vecinos estén de acuerdo; si un árbol está peligroso, un dictamen de la autoridad ambiental decide qué hacer. Finalmente, no puedes poner bardas, techos o pintar marcas en estacionamientos o áreas comunes para hacerlas "tuyas", excepto en áreas verdes que sí pueden cercarse para protegerlas, siempre con plantas.

Texto oficial

Artículo 21.- Queda prohibido a los condóminos, poseedores y en general a toda persona y habitantes del condominio: I. Destinarla a usos distintos al fin establecido en la Escritura Constitutiva, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 19 de ésta Ley, II. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos y/o poseedores, que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad y comodidad del condominio, o incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados; III. Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas verdes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos o poseedores; así como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad; IV. En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de fuerza mayor. Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea General de condóminos acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio o conjunto condominal; V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el condominio o que contravengan lo establecido y aprobado por la Asamblea General; VI. Derribar, transplantar, podar, talar u ocasionar la muerte de una o más árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes, ni aun y por acuerdo que se haya establecido en la Asamblea General, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley Ambiental del Distrito Federal, Código Penal del Distrito Federal y en la escritura constitutiva del condominio; sin embargo, en caso de que los árboles representen un riesgo para las construcciones o para los condóminos o poseedores, o bien se encuentren en malas condiciones fitosanitarias de acuerdo al dictamen de la Secretaría del Medio Ambiente, se determinarán las acciones más convenientes a realizar. La no observancia a esta fracción y en caso que un área verde sufra modificación o daño, el administrador condómino o poseedor deberá dar aviso a la Procuraduría Ambiental; sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Procuraduría; VII. Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, como techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad en el área de estacionamiento de uso común o en cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes las cuales sí podrán delimitarse para su protección y conservación preferentemente con vegetación arbórea y/o arbustiva, según acuerde la Asamblea General o quien éstos designen; salvo los destinados para personas con discapacidad; VIII. Hacer uso de los estacionamientos y áreas de uso común, para fines distintos; IX. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. En todos los casos, los condóminos, poseedores, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio, observando lo dispuesto en la Ley de Protección de los Animales en el Distrito Federal; X. Ocupar otro cajón de estacionamiento distinto al asignado; y XI. Incurrir en conductas discriminatorias, en términos de lo dispuesto por la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y demás normativa aplicable, en contra de condóminos, poseedores, habitantes, visitantes, personas trabajadoras, proveedores o de cualquier otra persona en el condominio. Para el caso de las fracciones I a la X de este artículo se aplicará de manera supletoria la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México y demás normativa aplicable. Fracción adicionada G.O.CDMX 03/03/23 Para el caso de las fracciones I a la X de éste artículo se aplicará de manera supletoria la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y demás leyes aplicables. En el caso de las obras establecidas en la Fracción III, éstas podrán llevarse a cabo solamente si en Asamblea General existe acuerdo unánime de los condóminos, excepto en las áreas verdes, y en el último caso, además, se indemnizará en caso de haber afectados a su plena satisfacción. El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar las instalaciones o reestablecer los servicios de que se trate y estará obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban, asimismo responderá de los daños y perjuicios que resulten, y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que puedan incurrir. La Procuraduría podrá intervenir a petición de parte en el ámbito de sus atribuciones, así como la Procuraduría Ambiental. Para el caso de la fracción XI la Procuraduría dará vista al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, de las conductas discriminatorias de las que tenga conocimiento, a fin de que valore los hechos y determine lo conducente. Párrafo adicionado G.O.CDMX 03/03/23

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.