Artículo 49 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Comité de Vigilancia es como el “ojo fiscalizador” del condominio. Sus tareas principales son: checar que el administrador haga lo que la Asamblea General acordó, revisar todos los papeles del condominio (como cuentas, contratos y estados de cuenta), y supervisar que el administrador cumpla con su chamba. También puede contratar o despedir a los profesionales que menciona la ley, dar luz verde para ciertas obras, y revisar los estados de cuenta para reportar errores o irregularidades. Si encuentra algo mal que perjudique al condominio, debe avisarle a la Asamblea y a la Procuraduría o autoridad correspondiente.
Texto oficial
Artículo 49.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y obligaciones: I. Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea General; II. Tendrá acceso y deberá revisar periódicamente todos los documentos, comprobantes, contabilidad, libros de actas, estados de cuenta y en general toda la documentación e información relacionada con el condominio, para lo cual el Administrador deberá permitirle el acceso a dicha información y documentación; III. Supervisar que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones; IV. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley; V. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo 26 fracción I; VI. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el o los Administradores ante la Asamblea General, señalando sus omisiones, errores o irregularidades de la administración; VII. Constatar y supervisar la inversión de los fondos; VIII. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la Administración del condominio, en caso de haber encontrado alguna omisión, error o irregularidad en perjuicio del condominio por parte del Administrador deberá de hacerlo del conocimiento de la Procuraduría o autoridad competente. IX. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos, poseedores o habitante en general sobre el cumplimiento de sus obligaciones; X. Convocar a Asamblea General cuando a requerimiento por escrito, el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición; en términos de la fracción III inciso b) del artículo 32 de la presente Ley; XI. Solicitar la presencia de un representante de la Procuraduría o de un Notario Público en los casos previstos en esta Ley, su Reglamento o en los que considere necesario; XII. Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el párrafo segundo de la Fracción XVII del Artículo 43 de la presente Ley; XIII. Los miembros del Comité de Vigilancia serán responsables en forma solidaria entre ellos y subsidiaria en relación con el o los Administradores de los daños y perjuicios ocasionados a los condóminos por las omisiones, errores o irregularidades del o los administradores que habiéndolas conocido no hayan notificado oportunamente a la Asamblea General. XIV. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de la aplicación de otras que impongan deberes a su cargo, así como de la Escritura Constitutiva y del Reglamento Interno.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.