Artículo 50 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los conjuntos de varios edificios o casas (llamados "condominios") deben tener un Comité de Vigilancia. Este comité se forma con los presidentes de los comités de vigilancia de cada edificio o sección, y ellos mismos eligen a un coordinador entre todos. La elección del coordinador se hace en una reunión de ese comité, y deben avisarle al Comité de Administración dentro de los 5 días siguientes. Todo este proceso se lleva a cabo en la misma asamblea donde se elige al administrador del conjunto, pero los presidentes de vigilancia no cuentan para juntar el número mínimo de personas necesarias para que esa asamblea sea válida.
Texto oficial
Artículo 50.- Los conjuntos condominales contarán con un Comité de Vigilancia integrado por los presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios que integran dicho conjunto, eligiendo entre ellos un coordinador. La designación se realizará en sesión de este órgano y se hará del conocimiento del Comité de Administración en los cinco días siguientes de su elección. La integración del Comité de Vigilancia de los conjuntos condominales y la elección del coordinador, se efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el artículo 46 de ésta Ley, sin que la participación de los presidentes de los comités de vigilancia, cuente para la instalación del quórum en las asambleas de administradores.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.