Artículo 6 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay dos tipos de condominios que deben seguir reglas especiales del Título Quinto de esta ley. El primero son los edificios o conjuntos donde la mayoría de las viviendas son de interés social o popular, según lo que digan las leyes federales y locales. El segundo son los que la autoridad reconoce como de interés social o popular por las condiciones económicas de los dueños, siguiendo los criterios que ella misma establezca. En pocas palabras, aplica para condominios con casas accesibles o para personas de menos recursos.
Texto oficial
Artículo 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las disposiciones establecidas en el Título Quinto de esta Ley: I. Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y II. Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.