Artículo 22 de la LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Según el artículo 22 de esta ley, todos los lugares que te dan un cuarto para dormir a cambio de dinero se consideran establecimientos de hospedaje, como hoteles, moteles y los llamados tiempos compartidos. Estos lugares pueden ofrecer servicios adicionales como vender comida y bebidas (hasta en las albercas), poner música, lavar tu ropa, tener peluquería, alberca, rentar autos o salones para eventos. Todo eso está permitido siempre y cuando sigan las reglas de horario de cada actividad, excepto la venta de alimentos y bebidas, que puede ser todo el día. Pero ojo: en casas de huéspedes, hostales, albergues y campos para casas móviles no pueden vender alcohol. Además, estos establecimientos pueden destinar hasta el 25% de sus habitaciones para fumadores, aunque esa regla no aplica para los salones de eventos, que se rigen por otra parte de la ley.
Texto oficial
Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; II. Música viva, grabada o videograbada; III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; IV. Peluquería y/o estética; V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; VII. Agencia de viajes; VIII. Zona comercial; IX. Renta de autos; X. Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y XI. Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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