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Artículo 27 Bis de la LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los negocios que se consideran de "impacto zonal", como casinos, bares, antros, chelerías y lugares con bailes eróticos. Estos locales deben tener un permiso especial de la Secretaría de Gobernación y cumplir con varias obligaciones, como no dejar entrar a menores de edad y no estar a menos de 300 metros de escuelas ni en zonas habitacionales. También necesitan la autorización de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México. Para asegurarse de que todo se cumpla, el Instituto de Verificación Administrativa puede hacer visitas de inspección, a veces con ayuda de Protección Civil. En pocas palabras, son negocios que por su actividad ruidosa o riesgosa tienen reglas más estrictas.

Texto oficial

Artículo 27 Bis.- Son de impacto zonal los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea la realización de juegos con apuestas y sorteos, que cuenten con permiso de la Secretaría de Gobernación. Además, son considerados de impacto zonal: estadios, bares, cantinas, antros, discotecas, casinos, espacios de diversión nocturnos, cabarets, cervecerías, chelerías o peñas, así como establecimientos dedicados al entretenimiento para adultos y/o con bailes eróticos, y en general los distintos a bajo impacto o impacto vecinal. Estos establecimientos deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el apartado A y en las fracciones I, III, IV, VI, IX y X del apartado B del Artículo 10, así como las del artículo 13 de esta Ley, y obtener el visto bueno de la Secretaría de Gobierno. Queda prohibida la entrada a menores de edad a este tipo de establecimientos mismos que no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de centros educativos, ni en inmuebles que conforme a los Programas de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México tengan zonificación habitacional. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Titulares de los establecimientos previstos en el presente artículo, está a cargo del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, quien ordenará la práctica de visitas de verificación administrativa y sustanciará el procedimiento respectivo, conforme a la Ley del Instituto, de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ciudad de México, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles, todos vigentes en la Ciudad de México, en Materia de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal. Dichas visitas podrán ser realizadas con el apoyo de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México. CAPITULO III GENERALIDADES.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

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