Artículo 1005 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El usufructuario (la persona que tiene permiso de usar algo que le prestaron, pero que no le pertenece) tiene la opción de comprar esa cosa antes de que el dueño se la venda a otra persona. Esto se llama "derecho del tanto", y significa que, si el dueño quiere vender, debe avisarle al usufructuario para que decida si la compra primero. El aviso debe hacerse de la misma manera y en el mismo tiempo que dice otro artículo (el 973).
Texto oficial
ARTÍCULO 1,005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
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