Artículo 1006 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona tiene el derecho de usar bienes que no son suyos (esto se llama usufructo), antes de empezar a disfrutarlos tiene que hacer dos cosas por obligación. Primero, debe hacer un inventario completo de todo lo que va a usar, indicando cuánto valen las cosas muebles y en qué estado están los inmuebles; este inventario lo paga él mismo y tiene que avisarle al dueño para que esté presente. Segundo, tiene que dar una garantía (como un fiador) que asegure que usará las cosas con cuidado y las devolverá en buen estado cuando el usufructo termine, sin que se hayan echado a perder por su culpa, a menos que el artículo 434 diga otra cosa.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.
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