Artículo 1010 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te da el derecho de usar sus cosas pero con la condición de que pagues por ese derecho (por ejemplo, si compras el usufructo) y no das una garantía (como un aval o un depósito) para proteger lo que te prestaron, el dueño puede meterse a administrar él mismo esas cosas para cuidarlas. Eso sí, el dueño tiene que seguir las reglas que dice el artículo 1,047 y puede cobrarte por ese trabajo. Pero si te dieron el usufructo sin que pagues nada (de regalo) y no das la garantía, entonces pierdes el derecho a usar las cosas, tal como lo señala el artículo 1,038, fracción IX.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1,047 y percibiendo la retribución que en él se concede. Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1,038, fracción IX.
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