Artículo 1032 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el usufructuario (la persona que tiene derecho a usar un bien que no es suyo) se niega a adelantar el dinero que le toca pagar según el artículo anterior, el dueño del bien puede pedir que se venda una parte de lo que está en usufructo. Esa venta solo se hace para cubrir la cantidad que el usufructuario debía haber pagado. Así, el dueño recupera su dinero sin problemas.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
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