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Artículo 1048 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el usufructo termina, todos los contratos que el usufructuario (la persona que usaba y disfrutaba el bien) haya hecho con terceros no le afectan al dueño del bien. El dueño recupera su posesión sin tener que pagar ni responder por esos contratos. Las personas que contrataron con el usufructuario solo pueden reclamarle a él o a sus herederos, no al propietario, excepto lo que dice otra regla legal (el artículo 991).

Texto oficial

ARTÍCULO 1,048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991. CAPITULO V DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 197) ↗

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