Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 1122 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El dueño del terreno que tiene la servidumbre (el predio sirviente) no puede hacer nada para reducir o estorbar el uso que el otro tiene sobre su propiedad. Es decir, si alguien tiene derecho a pasar por tu terreno, tú no puedes tapar el camino, poner obstáculos o cambiar las condiciones que ya estaban pactadas. La servidumbre debe respetarse tal como fue acordada desde el principio.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 206) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.