Artículo 1122 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El dueño del terreno que tiene la servidumbre (el predio sirviente) no puede hacer nada para reducir o estorbar el uso que el otro tiene sobre su propiedad. Es decir, si alguien tiene derecho a pasar por tu terreno, tú no puedes tapar el camino, poner obstáculos o cambiar las condiciones que ya estaban pactadas. La servidumbre debe respetarse tal como fue acordada desde el principio.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.