Artículo 1128 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las servidumbres voluntarias (acuerdos entre vecinos para usar un terreno ajeno) se terminan en estos casos: 1. Cuando una misma persona se vuelve dueña de los dos terrenos (el que se beneficia y el que soporta la servidumbre). Si después los separa, la servidumbre no revive, a menos que la unión fuera temporal por su naturaleza. 2. Por dejar de usarla. Si la servidumbre es continua y visible, se pierde por no usarla 3 años desde que desapareció la señal. Si es discontinua o no visible, se pierde por no usarla 5 años desde que el dueño del terreno sirviente hizo algo que impidiera su uso o prohibió usarla. 3. Cuando los terrenos quedan en mal estado sin culpa del dueño del terreno que soporta la servidumbre, y no se puede usar. Si después se arreglan, revive, a menos que haya pasado el tiempo para que se pierda por no usarla. 4. Cuando el dueño del terreno beneficiado renuncia a la servidumbre, ya sea gratis o a cambio de algo. 5. Cuando la servidumbre se basaba en un derecho que se puede cancelar y llega el plazo, se cumple la condición o pasa la circunstancia que debía terminarla.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1,116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión; II.- Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere contínua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre; Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción; III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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