Artículo 124 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no encuentran el cuerpo de alguien, pero están totalmente seguros de que esa persona murió en el lugar del accidente o desastre, el acta que levanten debe incluir los nombres de quienes conocían a esa persona, además de cualquier otra información que se pueda obtener sobre lo ocurrido.
Texto oficial
ARTÍCULO 124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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