Artículo 126 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien muere en un lugar diferente a donde vive, el juez del Registro Civil de ese lugar debe mandar una copia oficial del acta de defunción al juez del domicilio de la persona fallecida. Así, en su casa original se registra también el fallecimiento en los libros correspondientes. Esto es para que quede asentado tanto en el lugar donde ocurrió la muerte como en el lugar donde vivía. Básicamente se evita que haya problemas o confusiones sobre el registro de la muerte.
Texto oficial
ARTÍCULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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