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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1368

Artículo 1368 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien hace su testamento, está obligado a dejar una pensión o apoyo económico (alimentos) a ciertas personas. Tiene que dársela a sus hijos menores de 18 años que por ley debía mantener hasta el momento de su muerte. También debe dársela a sus hijos que no puedan trabajar por alguna enfermedad o discapacidad, sin importar la edad que tengan. A su esposa o esposo que haya quedado viudo, si no puede trabajar y no tiene dinero suficiente para vivir. A sus papás o abuelos (ascendientes). A su pareja con la que vivió como si estuvieran casados por al menos dos años antes de morir, o si tuvieron hijos juntos, siempre que ambos estuvieran solteros, y esa pareja no pueda trabajar ni tenga bienes; pero si tuvo varias parejas así, ninguna tiene derecho. Por último, a sus hermanos, tíos o primos hasta el cuarto grado, si son menores de 18 años o no pueden trabajar y no tienen para sus necesidades.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974) I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974) II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974) III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV.- A los ascendientes; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE OCTUBRE DE 2005) V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 233) ↗

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