Artículo 1372 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Básicamente, este artículo dice que no puedes renunciar a tu derecho a recibir alimentos (que es el dinero o apoyo para comer, vestir y vivir) ni hacer un trato para cambiarlo. La pensión alimenticia se calcula siguiendo reglas específicas de otras partes del código, y tiene un tope: nunca puede ser más de lo que ganaría la parte que tiene derecho a ella si heredara en una sucesión sin testamento, ni menos de la mitad de esas ganancias. Si alguien que falleció ya dejó escrita una pensión en su testamento, esa cantidad es válida siempre que no sea menor al mínimo que marca la ley. Por último, las reglas generales sobre alimentos que aplican en otros casos no se usan aquí, solo las que menciona este artículo.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.