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Artículo 1373 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la herencia no alcance para cubrir la pensión alimenticia de todos los familiares que tienen derecho, se sigue este orden: primero se reparte entre los hijos y el esposo o esposa que sobrevive. Si sobra algo, se reparte entre los papás o abuelos. Después, entre los hermanos y la concubina o el concubinario. Por último, si aún queda, se reparte entre otros parientes hasta primos o tíos.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1,368, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 235) ↗

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