Artículo 1373 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la herencia no alcance para cubrir la pensión alimenticia de todos los familiares que tienen derecho, se sigue este orden: primero se reparte entre los hijos y el esposo o esposa que sobrevive. Si sobra algo, se reparte entre los papás o abuelos. Después, entre los hermanos y la concubina o el concubinario. Por último, si aún queda, se reparte entre otros parientes hasta primos o tíos.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1,368, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.