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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1477

Artículo 1477 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona deja herencia a varios herederos, pero les da cantidades diferentes, y además dice que si uno de ellos no puede o no quiere heredar, su parte pase a los demás, entonces esos herederos van a repartirse esa parte en las mismas proporciones que les tocaron originalmente. Por ejemplo, si uno recibía el 50% y otro el 30%, así se dividirán lo que sobre del que falte. La única excepción es que el testador haya dejado bien clarito que quería otra cosa.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 245) ↗

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