Artículo 156 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
No te puedes casar si no tienes la edad mínima que marca la ley. Tampoco si eres familiar muy cercano, como papás, hijos, hermanos, tíos o sobrinos, a menos que tengas un permiso especial para los casos de tíos y sobrinos. Si ya estás casado con otra persona, no puedes volver a casarte mientras ese matrimonio siga vigente. También es un obstáculo si obligaron a alguien a casarse con violencia física o psicológica, o si uno de los dos tiene una enfermedad contagiosa o hereditaria grave sin cura. Algunos de estos impedimentos se pueden pasar por alto si ambas partes están de acuerdo y, en el caso de enfermedades, si demuestran que saben bien los riesgos y aceptan casarse así.
Texto oficial
ARTÍCULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) I.- La falta de edad requerida por la Ley; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016) II.- SE DEROGA (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE ABRIL DE 2017) V.- SE DEROGA. VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) VIII.- La impotencia incurable para la cópula; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024) X.- El de la persona que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código; (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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