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Artículo 157 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El adoptante y el adoptado no pueden casarse entre sí, ni el adoptante puede casarse con los hijos o nietos del adoptado. Esto también aplica aunque ya no sean familia por adopción. Es una regla que aplica para siempre, como si fueran parientes de sangre.

Texto oficial

ARTÍCULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 40) ↗

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